Córdoba, 19 de marzo de 2020
MEDIDAS ECONÓMICAS Y SOCIALES FRENTE AL COVID-19
En el día de ayer 18 de marzo de 2020, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Se trata de un conjunto de medidas que, en unos casos, establecen nuevos mecanismos de protección y, en otros, simplifican los ya existentes para hacer frente al reto al que nos enfrentamos.
Este Real Decreto-Ley presenta una considerable extensión y contiene una regulación muy detallada de cada figura exigiendo, en la mayoría de las ocasiones, excesivos y complejos requisitos para beneficiarse de las nuevas medidas.
A continuación, procedemos a reseñar las principales novedades que introduce esta norma, apuntando los rasgos generales de cada una de ellas.
I. ARTÍCULO 17. PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS AFECTADOS POR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, desde la declaración del estado d e alarma o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, los trabajadores autónomos, cuyas actividades queden suspendidas o cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.
La cuantía de la prestación será del 70 por ciento a la base reguladora.
Esta prestación se extiende a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en autónomos, pero no se aclara si la pueden solicitar los autónomos socios de entidades de carácter mercantil. Entendemos que éstos pueden solicitarla también.
La solicitud de esta prestación, dado el requisito de acreditar la disminución de la facturación, no se podrá solicitar con plenos efectos hasta el mes de abril. Dicha solicitud se deberá realizar a través de las entidades de la Seguridad Social o de las mutuas.
II. ARTÍCULOS 22 A 28. MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL DE ACTIVIDAD PARA EVITAR DESPIDOS (ERTES)
En los artículos citados se contiene una regulación que flexibiliza la regulación actual sobre los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTES), a través de los cuales se puede proceder a la suspensión temporal de los contratos de trabajo o a la reducción temporal de la jornada.
A continuación, destacamos las notas principales de la nueva regulación:
a) ERTES por causa de fuerza mayor. Son aquellos que tengan su causa directa en pérdidas de actividad que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
En estos casos se simplifica mucho el procedimiento, que se reduce a presentar una comunicación a la autoridad laboral, adjuntando un informe justificativo; a la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y a la resolución de la autoridad laboral que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Como diferencia sustancial, en estos supuestos de fuerza mayor se exonera a la empresa del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta si bien, en caso de que la empresa tenga más de 50 trabajadores, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará sólo al 75 % de la aportación empresarial.
La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.
b) ERTES por causa económica, técnica, organizativa y de producción. En estos casos la regulación es mucho más parecida al régimen ordinario. Tan sólo se simplifica la constitución de la comisión negociadora y se acortan los plazos del procedimiento.
c) Prestaciones por desempleo. Los trabajadores afectados por el ERTE tendrán derecho a la prestación por desempleo, aunque carezcan del Período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral hubiera sido anterior al 18 de marzo de 2020.
La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
En estos casos, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente, no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
d) Provisionalidad de las medidas. Todas las medidas anteriores estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
e) Mantenimiento del empleo. La disposición adicional sexta establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley, estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Lo anterior es muy importante, pues su incumplimiento puede comportar graves consecuencias y la pérdida de todos los beneficios obtenidos.
III. ARTÍCULOS 29 A 31. GARANTÍA DE LIQUIDEZ PARA SOSTENER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
a) Línea de avales para las empresas y autónomos
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales para que las empresas puedan solicitar crédito a las entidades financieras, a fin de atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
El importe máximo conjunto de los avales que podrá conceder el Estado será de 100.000 millones de euros.
Sin embargo, la norma no especifica las condiciones y requisitos de esta línea de ayuda, cuestión que queda diferida a un ulterior acuerdo del Consejo de Ministros, el cual deberá fijar cuestiones de calado como el tipo de interés aplicable por la entidad financiera, el importe máximo solicitable, el plazo de devolución o los eventuales requisitos exigibles al solicitante.
b) Ampliación de las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.
Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras, tanto a corto como a medio
y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño.
IV. ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITOTRIBUTARIO.
a) Se amplían hasta el 30 de abril los siguientes plazos que no hayan concluido a fecha 18 de
marzo de 2020:
-Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (estos plazos son los que establecen que las notificaciones recibidas entre el 1 y el 15 cumplen el 20 del mes siguiente; y las notificadas entre el 16 y el 30 cumplen el día 5 del segundo mes posterior; y los plazos similares en vía de apremio).
-Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
-Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes.
-Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
-Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles hasta el día 30 de abril de 2020.
b) Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, los mismos plazos anteriormente relacionados que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
c) El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico- administrativas, no se iniciará hasta el 30 de abril de 2020 o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
d) No se suspenden los plazos para presentar las declaraciones y autoliquidaciones derivadas de cada tributo, sin perjuicio de la posibilidad de pedir aplazamientos en los términos comentados en nuestra anterior circular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo (posibilidad de suspender la deuda por IVA y retenciones sin garantía hasta 30.000
Euros).
-Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, mediante indemnización de los daños y perjuicios causados al contratista si concurren determinados requisitos.
-Artículo 35. Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017.
-Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, como la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos colegiados por videoconferencia y la de adoptar acuerdos por escrito y sin sesión; suspensión del plazo para formular las cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha; o l postergación de la fecha para la celebración de la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, que se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
-Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.
-Artículo 43. Modificación del plazo del deber de solicitud de concurso, de modo que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del citado estado.
Con lo anteriormente expuesto quedan relacionadas las principales medidas adoptadas por Real Decreto-Ley de 17 de marzo.
Reciba un cordial saludo